Texto oficial
Art. 27. Los fondos que quedaren sobrantes de los recursos de pavimentación de una comuna, indicados en el artículo 29, después de atendidas todas las obligaciones a que la ley se refiere, podrán destinarse con acuerdo de las Juntas de Pavimentación, para invertirlos en la ejecución de obras de pavimentación de calzadas y aceras de esa comuna.
Para la ejecución de estas obras, rigen las mismas disposiciones que para los casos generales de construcción de pavimentos indicados en la presente ley.
Las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos deberán ingresar a la cuenta de pavimentación de la respectiva comuna y se considerarán como nuevos recursos.