Texto oficial
Art. 51. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el artículo 17, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras, que se pavimenten en conformidad a la presente ley y su costo se incluirá, prorrateado entre los vecinos de cada cuadra, en el de pavimentación.