Texto oficial
Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de ciudades sean generales o particulares, para los efectos de emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no obstante, sus disposiciones se considerarán subsistentes para los efectos financieros o tributarios que ellas determinaron y para los de terminar obras, que hayan sido iniciadas o contratadas durante su vigencia.