Texto oficial
Art. 61. Con los fondos provenientes del producido de los empréstitos de pavimentación que autorizan las leyes 4,339 y 4,543, de 20 de Junio de 1928 y 25 de Enero de 1929, respectivamente, se podrán ejecutar en las comunas a que dichas leyes se refieren y en las de Cisterna, Renca y Conchalí, cualquier clase de pavimento de calzada que apruebe la Honorable Junta de Pavimentación, con la sola condición de que su duración probable sea a lo menos de diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.