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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254847.

Texto oficial

Art. 63. De los fondos que se recauden por conceptos de pago de cuotas de vecinos, según indica el artículo anterior, se considerarán destinados al servicio de interés y amortización del empréstito, en cada cuota pagada, una suma igual a la que demande el servicio del empréstito contratado, en cuanto se supone afecto a la cuenta cuya cuota semestral se cancela, y el resto de esas cuotas se considerarán como cantidad disponible para efectuar nuevos trabajos, mientras éstos sean necesarios de ejecutar, y en caso contrario a amortización extraordinaria del empréstito.