Texto oficial
Art. 64. Los fondos que quedaren sobrantes de los indicados en el artículo 16 de la ley 4,339, después de atender las necesidades a que la ley de preferencia los destina, podrán emplearse, con acuerdo de la Junta de Pavimentación, en efectuar obras de pavimentación en la comuna correspondiente, de aceras de cualquier naturaleza o de calzadas de las indicadas en el artículo 62 de esta ley.
En los casos de aplicación de lo indicado en este artículo, rigen para el cobro a los vecinos, las reglas del artículo 62, de la presente ley, estimando el empréstito emitido a la par y los fondos que se recauden por este concepto entrarán a formar parte de los recursos de la correspondiente comuna, como los demás del artículo 16 de la ley 4,339.