Texto oficial
Art. 70. Substitúyese el artículo 41 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente:
"Art. 41. Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales de pavimentación tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de Caminos que se recauden en la respectiva comuna, continuarán percibiéndolas. Las sumas respectivas serán consultadas en el capítulo (A2), del Presupuesto Especial de Caminos y Puentes.
"La Contraloría General de la República no tomará razón del decreto que apruebe el indicado presupuesto, si en él no se consultan las cantidades sificientes para atender al cumplimiento del inciso 1.o de este artículo".