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Artículo 74 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254860.

Texto oficial

Art. 74. Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de 1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509, de 27 de Febrero de 1919; 3,844, de 25 de Febrero de 1922 y decreto-ley 530, de 17 de Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual. Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras. Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículos 24 de la presente ley.