Texto oficial
Artículo 4.o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros. En todo caso, celebrará, por lo menos, una sesión a la semana.
El quórum para celebrar sesión será de dos miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá la opinión del Presidente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio del quórum especial que para casos determinados establece este decreto con fuerza de ley.