Texto oficial
Artículo 14.o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5.000.000, reembolsable y provendrá de las sumas que el Estado pueda consultar en las leyes de Presupuesto o en leyes especiales o de los créditos externos o internos que puedan obtenerse con su garantía. Este fondo se incrementará con los nuevos aportes que obtengan, con las rentas que le produzcan sus bienes y con las primas que le paguen las Asociaciones, después de constituidas las reservas técnicas que deban formarse para responder de las obligaciones que contraiga.
Es condición para la constitución de la Caja Central que haya obtenido aportes por una suma no inferior a Eº 500.000.
Todos estos fondos deberán invertirse de acuerdo con las normas que rigen las inversiones correspondientes al capital y reservas de las Compañías de Seguros y en los objetivos señalados en los números 10, 13 y 14 del artículo 7.o del presente decreto con fuerza de ley.