Saltar al contenido

Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 205

Autoriza la creacion de las asociaciones de ahorro y;prestamo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5032 / 8701346.

Texto oficial

Artículo 20.o Solicitada la autorización de existencia de una Asociación, la Junta Directiva de la Caja Central verificará si la escritura de formación reúne los requisitos legales y reglamentarios y si se han enterado y mantenido efectivamente en la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, los fondos que constituyen su capital inicial. Si la Junta acuerda autorizar la existencia de la Asociación expedirá una resolución que así lo establezca. Si la autorización fuere denegada, o no se extendiere la escritura dentro del plazo establecido en el artículo 19.o, los fondos recibidos deberán ser devueltos a los respectivos depositantes para cuyo objeto podrán girarse de la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, previa autorización de la Caja Central que vigilará las devoluciones. La Caja Central deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 120 días.