Texto oficial
Artículo 39.o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1.o de Julio precedente.
Una vez hechos los reajustes, si procediesen, del resto de las utilidades líquidas de cada ejercicio se destinará una cuota no inferior al 10%, para formar un fondo de reserva.
El saldo se distribuirá entre los depositantes a prorrata del valor de sus respectivas cuentas, determinado con arreglo a los artículos 37.o y 38.o, sin perjuicio de la participación de las cuentas especiales.