Texto oficial
Artículo 83.o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, podrán eximirse del todo o parte de la obligación allí establecida, siempre que depositen anualmente en alguna Asociación una suma igual a la obligación que deseen liberar, aumentada en la forma prescrita en el artículo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus modificaciones posteriores. Si el o los depósitos exceden de la suma así aumentada, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras.
No les serán aplicables los artículos 41.o y 59.o de este decreto con fuerza de ley a las cantidades que se acojan al presente artículo. El depositante sólo podrá girarlas para la construcción de viviendas económicas.