Texto oficial
Artículo 8.o El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en la ley 3,313, de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.
En la construcción de caminos nacionales o vías férreas los cruces entre el camino y el ferrocarril serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o caminos ya existentes.