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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 206

Fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre construccion, conservacion y financiamiento de caminos; deroga la ley 4.851, de 11 de marzo de 1930, que fijo el texto de la ley de caminos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5036 / 8797248.

Texto oficial

Artículo 19.o La Dirección de Vialidad autorizará la instalación y paso por los puentes, de tuberías para la conducción de líquidos, gases o cables, y de postaciones con alambrado telefónico o de corriente eléctrica, siempre que no afecte su estabilidad. La Dirección no tendrá responsabilidad u obligaciones con respecto a los propietarios de tales instalaciones por el mantenimiento y conservación de éstas, siendo obligación de dichos propietarios el conservarlas en buenas condiciones. La Dirección podrá en cualquier momento ordenar el retiro de estas instalaciones, sin cargo alguno para ella, cuando no se cumpla con los requisitos indicados en el presente artículo o cuando el cambio o reparación del puente u otra causa justificada aconsejen tomar esta medida. Las líneas de teléfono, de telégrafo y de transmisión de energía eléctrica; las cañerías de agua potable y de desagües, sólo podrán colocarse, en los caminos públicos, con autorización de la Dirección de Vialidad y en la forma y condiciones que ella determine. En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado.