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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 206

Fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre construccion, conservacion y financiamiento de caminos; deroga la ley 4.851, de 11 de marzo de 1930, que fijo el texto de la ley de caminos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5036 / 8797249.

Texto oficial

Artículo 20° Las obras a cargo de la Dirección de Vialidad se financiarán con los siguientes recursos. 1.- Con el producto de los impuestos que se señalan a continuación: a) Dos y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces ubicados en el país, practicado por la Dirección General de Impuestos Internos, que será sólo de dos por mil para los bienes raíces sujetos a contribución especial de pavimentación; b) Medio por mil que pagarán los predios rurales ubicados en comunas que sean atravesadas o servidas por uno o varios caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito; c) Uno por mil que pagarán los predios urbanos que accedan a caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación de un empréstito; d) Un derecho adicional total sobre el Arancel Aduanero de veinte centavos por litro de bencina y otras esencias para motores, cuando vengan en buques estanques, y de treinta centavos por kilogramo de bencina y demás esencias para motores, envasadas; y e) Un recargo de diez por ciento sobre los derechos de importación de los automóviles y otros vehículos destinados a transitar por los caminos. Este mismo recargo se aplicará también a los repuestos y accesorios para dichos vehículos; 2.- Con las erogaciones en dinero efectivo por particulares y Municipalidades para costear la construcción, mejoramiento y conservación de caminos, puentes y aeródromos o la compra de maquinarias y elementos de movilización para el servicio de la Dirección de Vialidad, sumas que no se consultarán en el Presupuesto de la Nación. El Director de Vialidad queda facultado para girar en Tesorería, contra el comprobante de ingreso, la suma erogada, la que deberá ser invertida exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen; 3.- Con una suma igual al doble de las erogaciones en dinero que los particulares depositen en las Tesorerías Fiscales durante el año respectivo. Para este objeto, en la Ley de Presupuestos de cada año se consultará una suma estimativa, la que deberá ser invertida exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen. El ítem correspondiente será excedible hasta completar la respectiva cuota fiscal, de acuerdo con las sumas efectivamente erogadas; 4.- Con una suma equivalente a una y media vez de las erogaciones en especie o prestación de servicios efectuadas el año anterior, la que deberá ser invertida en el objeto que los erogantes señalen y que se financiará con cargo a Rentas Generales de la Nación; 5.- Con los fondos recaudados por el cobro de peaje en puentes y túneles. El Presidente de la República queda autorizado para establecer este tributo y su forma de percepción e inversión; 6.- Con los fondos provenientes de la aplicación de multas y del arriendo de las maquinarias del Servicio; y de la enajenación de los materiales, herramientas, maquinarias y demás elementos a que se refieren los dos primeros artículos creados por la letra i) del artículo 2.o de la ley 11.570; y 7.- Con los recursos que para obras a cargo de la Dirección de Vialidad se establecen en las leyes que se indican a continuación, los cuales se invertirán en las obras que las mismas leyes señalan y dentro de los plazos, condiciones y modalidades que ellas fijan: 5,439; 8,567 modificada por leyes 8,815, 9,375 y 11,664; 8,733, modificada por leyes 10,386 y 10,680; 9,214; 9,397; 9,464; 9,612; 9,638; 9,760; 9,845; 9,938, modificada por leyes 11,827 y 12,667; 9,962 modificada por leyes 11,541 y 12,102; 9,964; 10,019; 10,260; 10,272, modificada por leyes 11,916 y 12,954; 10,318, modificada por ley 12,833; 10,811, modificada por ley 12,507; 11,209; 11,487, modificada por el artículo 12 de la ley 12,084 y complementada por la ley 12,146; 11,505; 11,508; 11,546; 11,661; 11,828; 12,017; 12,018; 12,085; 12,120, modificada por la ley 12,954; 12,590, modificada por la ley 13,045; 12,757 y 13,295.