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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 208

Crea consejo consultivo de pesca y caza y dicta disposiciones en fomento de las actividades pesqueras nacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5045 / 9033655.

Texto oficial

Artículo 3.° Durante el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, la industria pesquera y la que elabore o transforme productos marinos comprados a terceros, gozarán de las siguientes franquicias: a) Estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley 7.144 y sus modificaciones; b) Podrán disponer libremente de las divisas provenientes de la exportación de sus productos, pero, las que hagan uso de esta franquicia no tendrán derecho a divisas oficiales para la importación de su maquinaria, nave o implementos de pesca; c) El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar a las empresas pesqueras o balleneras que no se acojan a lo dispuesto en la letra anterior, para destinar hasta un 10% de las divisas provenientes de sus propias exportaciones, para pagar en el exterior, los sueldos y jornales del personal contratado. Estos sueldos y salarios estarán exentos del pago del impuesto a la renta, siempre que acrediten que pagan los respectivos impuestos a la renta en el país en que fueron contratados; d) Las embarcaciones quedarán sujetas a tarifas especiales mínimas que consultarán los respectivos reglamentos, por gastos de puertos, atraques a molos, espigones o muelles, uso de equipo de radiotelefonía o cualquiera tarifa marítima fiscal que las afecte; e) Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del pago de derecho de cabotaje fijados por decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932 (384), y de la contribución de faros y balizas fijadas por la ley 1.638, de 25 de enero de 1904 y sus respectivas modificaciones; f) El arrendamiento de barcos e implementos de pesca estarán exentos del impuesto de cifra de negocios, establecido en la ley 5.786 y sus respectivas modificaciones; g) Los dividendos que distribuyan las sociedades anónimas pesqueras pagarán solamente el cincuenta por ciento (50%), del impuesto a la renta de 2a categoría vigente en el momento de percibirse el impuesto, y h) Las fábricas que extraigan aceites marinos no estarán obligadas al pago del impuesto de producción. i) Estarán exentos del pago de derechos de internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra. Para los efectos de este artículo, la "Industria Pesquera" comprende la extracción de los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a procesos de conservación, elaboración o transformación. La industria pesquera para acogerse a las franquicias que establece este artículo deberá acreditar su derecho por medio de un certificado otorgado por la Dirección General de Pesca y Caza.