Texto oficial
Artículo 3.° Durante el mismo plazo a que se refiere
el artículo anterior, la industria pesquera y la que
elabore o transforme productos marinos comprados a terceros,
gozarán de las siguientes franquicias:
a) Estarán exentas del pago del impuesto a las
utilidades extraordinarias establecido por la ley 7.144 y
sus modificaciones;
b) Podrán disponer libremente de las divisas
provenientes de la exportación de sus productos, pero, las
que hagan uso de esta franquicia no tendrán derecho a
divisas oficiales para la importación de su maquinaria,
nave o implementos de pesca;
c) El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá
autorizar a las empresas pesqueras o balleneras que no se
acojan a lo dispuesto en la letra anterior, para destinar
hasta un 10% de las divisas provenientes de sus propias
exportaciones, para pagar en el exterior, los sueldos y
jornales del personal contratado.
Estos sueldos y salarios estarán exentos del pago del
impuesto a la renta, siempre que acrediten que pagan los
respectivos impuestos a la renta en el país en que fueron
contratados;
d) Las embarcaciones quedarán sujetas a tarifas
especiales mínimas que consultarán los respectivos
reglamentos, por gastos de puertos, atraques a molos,
espigones o muelles, uso de equipo de radiotelefonía o
cualquiera tarifa marítima fiscal que las afecte;
e) Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del pago
de derecho de cabotaje fijados por decreto con fuerza de ley
185, de 11 de julio de 1932 (384), y de la contribución de
faros y balizas fijadas por la ley 1.638, de 25 de enero de
1904 y sus respectivas modificaciones;
f) El arrendamiento de barcos e implementos de pesca
estarán exentos del impuesto de cifra de negocios,
establecido en la ley 5.786 y sus respectivas
modificaciones;
g) Los dividendos que distribuyan las sociedades
anónimas pesqueras pagarán solamente el cincuenta por
ciento (50%), del impuesto a la renta de 2a categoría
vigente en el momento de percibirse el impuesto, y h) Las
fábricas que extraigan aceites marinos no estarán
obligadas al pago del impuesto de producción.
i) Estarán exentos del pago de derechos de
internación, almacenaje y estadística los combustibles
líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra.
Para los efectos de este artículo, la "Industria Pesquera"
comprende la extracción de los elementos biológicos que
tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de
ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a
procesos de conservación, elaboración o transformación.
La industria pesquera para acogerse a las franquicias
que establece este artículo deberá acreditar su derecho
por medio de un certificado otorgado por la Dirección
General de Pesca y Caza.