Texto oficial
Artículo 10.o- El descubridor de un nuevo banco de
mariscos tendrá derecho a registrarlo en la Dirección
General de Pesca y Caza, por intermedio de la Inspección
correspondiente. Este registro habilita al descubridor para
la explotación del banco en las condiciones y plazos que
determine el reglamento respectivo.