Texto oficial
Artículo 10.° La cuantía de las pensiones de retiro
se fijará con relación a los servicios prestados hasta la
fecha del decreto de retiro, y dichas pensiones se abonarán
desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad,
expedirá la respectiva oficina pagadora.
En ningún caso los servicios que se presten entre la
fecha del decreto de retiro y la fecha del cese, serán
computables para los efectos de aumentar la cuantía de la
pensión señalada en el decreto respectivo.
Este cese deberá expedirse inmediatamente después de
dictado el decreto que fije la pensión de retiro o dentro
del plazo máximo de treinta días, para el personal que
obtenga su retiro con goce de pensión. Para el personal que
no cuente con veinte años de servicios o por cualquiera
otra causa no tenga derecho a obtener pensión de retiro, el
cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de
dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de
treinta días.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará,
también al personal que fallezca en servicio activo, con
derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios
legítimos con derecho a montepío por el plazo de seis
meses, contados desde el día primero del mes en que ocurra
el fallecimiento.
En tal caso el cese correspondiente se expedirá
inmediatamente después de dictar el decreto de montepío o
dentro del plazo máximo de treinta días.