Texto oficial
Artículo 45.° Al montepío tienen derecho los
siguientes asignatarios legítimos del causante:
En primer grado, la viuda;
En segundo grado, los hijos;
En tercero, el padre inválido absoluto o mayor de
sesenta y cinco años, y en cuarto, la madre viuda.
En quinto grado las hermanas solteras huérfanas que
carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital
y medio o más mensual de la escala A) del departamento de
Santiago.
Se entiende que, a falta de la viuda, suceden los hijos,
a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de
sesenta y cinco años de edad, y a falta de éste, la madre
viuda.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado,
la pensión se dividirá entre ellas por iguales partes.
Si en cualquier grado sólo hubiere un asignatario
legítimo éste percibirá su pensión disminuída en un
veinticinco por ciento, a excepción de la viuda que lo
percibirá íntegramente.
La cuota inferior a sesenta mil pesos anuales de la
pensión de montepío no estará afecta a la restricción
del inciso anterior.
Si el causante del montepío dejare viuda e hijos
legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la
República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos
de los anteriores matrimonios, en la forma que el caso
aconseje.