Texto oficial
Artículo 44.° El montepío del personal fallecido a
consecuencia de un acto determinado del servicio se
liquidará sobre la base del sueldo del grado superior al
correspondiente al sueldo de que goce o habría
correspondido al causante cualquiera que sean sus años de
servicios.
En este caso, el montepío será igual a la totalidad de
dicho sueldo.
El personal que haya fallecido o falleciere estando de
guarnición en las bases antárticas, será considerado
muerto en actos del servicio.
El montepío a que se refiere este artículo no podrá
ser inferior, en ningún caso, al monto de un sueldo vital
escala A) del departamento de Santiago.