Texto oficial
Artículo 12. El valor unitario por alumno de los
establecimientos educacionales rurales que cumplan además
con los requisitos señalados en este artículo, será el
contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor
que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio
determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta
ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
1 19 2.000
20 21 1.886
22 23 1.792
24 25 1.712
26 27 1.643
28 29 1.583
30 31 1.531
32 33 1.485
34 35 1.444
36 37 1.408
38 39 1.375
40 41 1.345
42 43 1.318
44 45 1.293
46 47 1.271
48 49 1.250
50 51 1.231
52 53 1.213
54 55 1.196
56 57 1.181
58 59 1.167
60 61 1.153
62 63 1.141
64 65 1.129
66 67 1.118
68 69 1.107
70 71 1.097
72 73 1.088
74 75 1.079
76 77 1.071
78 79 1.063
80 81 1.049
82 83 1.041
84 85 1.033
86 87 1.026
88 90 1.015
Para estos efectos se entenderá por
establecimiento rural aquél que se
encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más
cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes
u otras circunstancias permanentes
derivadas del ejercicio de derechos
de terceros que impidan el paso
y obliguen a un rodeo superior a esta
distancia o que esté ubicado en zonas de
características geográficas especiales.
Ambas situaciones serán certificadas
fundadamente por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, dando origen
al pago de la subvención de ruralidad.
No obstante, el Subsecretario de
Educación podrá objetar y corregir
dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar
los factores de la tabla del inciso
primero de este artículo, con relación
a los montos que fija el artículo 9º,
no estará afecto a la asignación a
que se refiere el artículo 11 de
esta ley.
No obstante, aquellos establecimientos
rurales que al 30 de junio de 1994
estén ubicados en zonas limítrofes o de
aislamiento geográfico y tengan una
matrícula igual o inferior a 17 alumnos,
percibirán una subvención mínima de 40
unidades de subvención educacional
(USE), más el incremento a que se
refiere el artículo 11. A contar del
1 de febrero de 1998, dicho valor se
sustituirá por "42 unidades de
subvención educacional (USE)"
Los establecimientos a que se refiere
este inciso serán determinados por
decreto del Ministerio de Educación.
Los establecimientos educacionales
rurales a que se refiere el inciso
anterior, que se incorporen al régimen
de jornada escolar completa diurna,
percibirán una subvención mínima de 52
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el incremento a que
se refiere el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la
subvención mínima establecida en los
dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que
superen la matrícula de 17 alumnos o
pierdan su condición de estar
ubicados en zonas de aislamiento
geográfico, sin perjuicio del derecho
que tengan para percibir la
subvención que corresponde a los
establecimientos rurales por
conservar su condición de tales. El
Ministro de Educación o el Secretario
Regional Ministerial, en su caso, deberá
dictar el decreto o resolución que prive
a estos establecimientos del derecho a
percibir la subvención mínima a que se
refieren estos incisos.
Aquellos establecimientos que estén
gozando de alguno de los derechos
establecidos en el presente artículo y
que con motivo de una fusión con otro,
vean reducidos o pierdan los beneficios
de los cuales disfrutaban al momento
de la fusión, mantendrán los montos y
derechos ya reconocidos durante los
próximos tres años escolares en la
forma y proporción que determine el
reglamento.
Lo dispuesto en el inciso primero de Art.11 Ley 19.398
este artículo seaplicará a todos los
establecimientos educacionales que se
encuentren ubicados en comunas cuya
población total no exceda de 5.000
habitantes y su densidad poblacional
sea igual o inferior a 2 habitantes
por kilómetro cuadrado, no siendo
aplicables respecto de ellos los demás
requisitos señalados en dicho
artículo. Las comunas correspondientes
serán determinadas de acuerdo con los
resultados del último Censo de
Población y Vivienda, publicados por
el Instituto Nacional de
Estadística.
Para la aplicación de la tabla
establecida en el presente artículo,
en el cómputo de la cantidad
de alumnos a que éste se refiere se
considerarán como totales independientes
el número de alumnos de educación
parvularia segundo nivel de
transición a cuarto año de educación
general básica y el de quinto año
de educación general básica a cuarto
año de educación media, por cada
establecimiento.