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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 5, de 1992, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50505 / 8701982.

Texto oficial

Artículo 13. Los establecimientos educacionales que Art.6, inciso 1º cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, .2ºy3º DL. 3476 tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual Art.27 Letra.d) cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario .de la Ley 18.591 que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º Art.46 Letra.j) y al artículo 11 por la asistencia media promedio .de la Ley 18.768 registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Art.único Letr.b) El monto de la subvención correspondiente a los meses .de la Ley 18.087 no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año Art.12 DFL.2/89 referido, se calculará considerando el promedio de la Art.1º Número 9 asistencia media efectiva registrada en los meses del .de la Ley 19.138 período escolar inmediatamente anterior. La subvención del Art.13 DFL.5/92 segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.