Texto oficial
Artículo 9º bis.- Créase, a partir del inicio
del año escolar 1997, una subvención que se denominará de
Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual
por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que
se indican, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor de la
imparte el subvención
establecimiento en U.S.E.
Educación General
Básica 3º a 8º años
1,6520
Educación Media
Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial 2,1312
Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley
al artículo 9º se entenderá efectuada
al
artículo 9º bis, cuando se aplique a los
establecimientos que funcionen bajo el
régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna.