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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 5, de 1992, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50505 / 8701976.

Texto oficial

Artículo 9º. El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: Enseñanza q ue imparte Valor de la el Art.4º Inciso 1º establecimiento subvención Educación Dcto.Ley Nº3476 Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Art.41 Letra b) Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) de la Ley 18.681 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) Art.8º DFL. 2/89 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Art.1º Número 5 Adultos 0,9408 U.S.E. .de la Ley 19.138 Educación General Básica Art.9 DFL.Nº 5/92 Especial Diferencial 4,2504 Art.10 Ley 19.398 U.S.E. Art.2º Número 2 de la Ley 19.410 Educación Media Art.18 Transit.de Humanístico Científica 1,5578 .Ley 19.070 U.S.E. Art.11 Ley 19.278 Dcto.Supremo.Educ Educación Media Técnico .166,de 23.02.96. Profesional Agrícola y Marítima 2,3268 U.S.E. Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,8068 U.S.E. Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica 1,6168 U.S.E. Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,0718 U.S.E. Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,3058 U.S.E. En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E. Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624 Educación Media Humanístico-Científica 2,2341 Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 3,0448 Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,3634 Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,2341 Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere: Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E. Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009 Educación Media Humanístico-Científica 0,1210 Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,1649 Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1280 Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,1210 Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior. Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602. El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere. Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto. Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Art.4º,inciso 2º Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Decreto ley 3.476 Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Art.9 DFL.Nº5/92 Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Art.10 Ley 19.398 Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo Art.2º Número 3 por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. .de la Ley 19.410 por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.