Texto oficial
Artículo 9º. El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza q ue imparte Valor de la el Art.4º Inciso 1º
establecimiento subvención Educación Dcto.Ley Nº3476
Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Art.41 Letra b)
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) de la Ley 18.681
1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) Art.8º DFL. 2/89
1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Art.1º Número 5
Adultos 0,9408 U.S.E. .de la Ley 19.138
Educación General Básica Art.9 DFL.Nº 5/92
Especial Diferencial 4,2504 Art.10 Ley 19.398
U.S.E. Art.2º Número 2
de la Ley 19.410
Educación Media Art.18 Transit.de
Humanístico Científica 1,5578 .Ley 19.070
U.S.E. Art.11 Ley 19.278
Dcto.Supremo.Educ
Educación Media Técnico .166,de 23.02.96.
Profesional Agrícola y
Marítima 2,3268
U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,8068
U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Comercial y
Técnica 1,6168
U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más
de 25 horas semanales
presenciales de clases) 1,0718
U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos (Con
a lo menos 26 horas
semanales presenciales
de clases) 1,3058
U.S.E.
En el caso de los establecimientos educacionales que
operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna,
el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y
modalidades de enseñanza que se indican, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el
siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
1,8624
Educación Media Humanístico-Científica
2,2341
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional
señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de
este artículo, incluyen el incremento señalado en el
inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o que
ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna
desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de
la subvención por alumno que se señala en el inciso
segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para
este efecto, los valores de subvención expresados en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho
artículo se señalan, serán reemplazados por los
siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el
porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector
público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo
hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
0,1009
Educación Media Humanístico-Científica
0,1210
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de
educación general básica, a que se refieren los incisos
segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza
de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar
de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna
para los alumnos correspondientes a los niveles de
enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso,
tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención
establecida en el inciso segundo para la educación general
básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se
establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan
educación general básica especial diferencial de 3º a 8º
años, o su equivalente, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo
el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán
derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido
régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por
alumno, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se
incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley
Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de
reajuste general de remuneraciones del sector público de
diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados
diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos
de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se
determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de
carácter general, y que extiendan su jornada diaria de
atención para adecuarse a lo establecido en el artículo
6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención
establecida en el inciso segundo de este artículo, para la
educación general básica de 3º a 8º años, incrementada
en la forma que se establece en el inciso cuarto.
Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Art.4º,inciso 2º
Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Decreto ley 3.476
Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Art.9 DFL.Nº5/92
Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Art.10 Ley 19.398
Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo Art.2º Número 3
por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. .de la Ley 19.410
por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará
multiplicando el valor antes señalado por el número de
clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que
constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se
refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de
los cursos que permitirán percibirla serán fijados por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son
considerados de Educación General Básica Especial
Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de
educación básica común y además por uno de la
especialidad, darán derecho al primero de ellos a la
subvención que corresponda, y al segundo sólo a la
diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario
máximo establecido para este tipo de alumnos.