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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 210

Crea el instituto de seguros del estado sobre la base de la fusion de las secciones y departamentos de seguros de vida, incendio, desgravamen hipotecario y de garantia de las diversas cajas de prevision social, instituciones semifiscales, fiscales o empresas fiscales y de administración autonoma del estado y, en general, de todas las personas juridicas creadas por ley en que el estado tenga aporte de capital o representacion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5054 / 9074129.

Texto oficial

Artículo 10 Corresponderá especialmente al Vicepresidente Ejecutivo: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto y conferir poderes en uso de esta representación; b) Formar el presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones del Instituto; c) Contratar empréstitos, cuentas corrientes o créditos bancarios; d) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar en hipoteca o prenda toda clase de bienes; e) Someter a compromiso y transigir; f) Nombrar al personal de planta y auxiliar, contratar al personal que estime necesario y a los obreros; proponer la planta, escalafón y encasillamiento del mismo, en conformidad a la ley N.° 7,200; g) Fijar las primas, premios y tarifas por los seguros, previo informe de la Superintendencia de Seguros; h) Contratar reseguros; i) En general, resolver todo aquello que sea necesario para el correcto funcionamiento del Instituto y siempre que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios u organismos.