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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 210

Crea el instituto de seguros del estado sobre la base de la fusion de las secciones y departamentos de seguros de vida, incendio, desgravamen hipotecario y de garantia de las diversas cajas de prevision social, instituciones semifiscales, fiscales o empresas fiscales y de administración autonoma del estado y, en general, de todas las personas juridicas creadas por ley en que el estado tenga aporte de capital o representacion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5054 / 9074128.

Texto oficial

Artículo 9.° El Instituto de Seguros del Estado estará administrado por un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. Tendrá la representación legal del Instituto de Seguros del Estado. El Vicepresidente será asesorado por un Consejo presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social y compuesto además de siete personas disignadas por el Presidente de la República, de las cuales cuatro deberán tener las calidades de Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Servicio o Fiscales, de las Instituciones a que se refiere el artículo 1.° y los tres restantes serán de su libre elección. Lo integrarán también, los Consejeros Parlamentarios de acuerdo con la ley 8,707. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social.