Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 212

Reestructura servicios de la caja de credito minero

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5065 / 9113247.

Texto oficial

Art. 9.- Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial: a) Pronunciarse sobre toda solicitud de préstamo que se presente a la Caja; b) Dar por cancelados y finiquitados todos los préstamos que haya acordado; c) Acordar, en conformidad a las disposiciones del presente Estatuto, las demás operaciones que la Caja está autorizada para realizar; d) Fijar las tasas de intereses, amortizaciones y comisiones que deben regir para las operaciones de la Caja; e) Determinar las bases y condiciones de las emisiones de bonos o títulos de inversión destinados a la minería que deban hacerse con la garantía de la Caja; f) Acordar la adquisición, venta, permuta, hipoteca, arriendo, edificación o refacción de bienes raíces, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto; g) Establecer sucursales o agencias en el país. Para el establecimiento de nuevas sucursales o agencias que comprendan actividades del Departamento Bancario, será necesaria la autorización previa de la Superintendencia de Bancos; h) Pronunciarse sobre el presupuesto anual de gastos, y sobre el Balance de la Institución, examinar sus cuentas y acordar los suplementos que sean necesarios; i) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de la Institución; j) Delegar, en el Comité Ejecutivo del Departamento Bancario, en una o varias comisiones de su seno, en el Vicepresidente Ejecutivo o en otros funcionarios, la resolución de negocios hasta por el monto que determine; k) Nombrar y remover a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal remunerado de la Institución: l) Fijar las remuneraciones del personal con arreglo a lo dispuesto por el Art. 106 de la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952; m) Fijar el día y la hora en que se verificarán las sesiones ordinarias; y n) Intervenir, con su acuerdo, en todos los actos y contratos que afecten la responsabilidad de la Institución y autorizar las transacciones judiciales o extrajudiciales que proponga el Vicepresidente Ejecutivo.