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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 212

Reestructura servicios de la caja de credito minero

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5065 / 9113285.

Texto oficial

Art. 42.- La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también: a) Abrir cuentas corrientes bancarias en instituciones bancarias del país o del exterior; b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior; c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía; d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones que las rijan, y en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá asimismo emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero; e) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito; f) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de mercaderías o productos mineros o relacionados directa o indirectamente con la minería, de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías, y que el monto de las letras aceptadas no exceda del 70 % del valor comercial de ellos, y g) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas a los bancos comerciales por la ley.