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Artículo SECCION SEGUNDA del Decreto Con Fuerza de Ley 212

Reestructura servicios de la caja de credito minero

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5065 / 9113296.

Texto oficial

SECCION SEGUNDA Fusiónase el Departamento de Carbón de la Caja de Crédito y Fomento Minero con la Corporación de Fomento de la Producción, la cual tendrá, para el desarrollo de las operaciones propias de dicho Departamento todas las facultades, derechos, recursos y privilegios que actualmente tiene la Caja de Crédito y Fomento Minero para estos fines, y en especial los establecidos en los artículos 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81 y 82, de la ley N.o 6.798 cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.o 1.295 del Ministerio de Fomento de 11 de Agosto de 1941. Como consecuencia de la fusión a que se refiere el inciso anterior la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el Art. 6.o de la ley N.o 6.155, de 8 de Enero de 1938, antes de la deducción dispuesta en el Art. 7.o de la misma ley, será percibida, en adelante en un cuarenta por ciento (40 %) por la Caja de Crédito y Fomento Minero y, en un sesenta por ciento (60 %), por la Corporación de Fomento de la Producción. No obstante esta distribución será calculada y efectuada por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, previa deducción de las sumas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Art. 7.o de la ley 9.849, de 20 de Diciembre de 1950, hasta la total extinción de las obligaciones a que dicho artículo se refiere.