Texto oficial
SECCION SEGUNDA
Fusiónase el Departamento de Carbón de la Caja de
Crédito y Fomento Minero con la Corporación de Fomento
de la Producción, la cual tendrá, para el desarrollo de
las operaciones propias de dicho Departamento todas las
facultades, derechos, recursos y privilegios que
actualmente tiene la Caja de Crédito y Fomento Minero
para estos fines, y en especial los establecidos en los
artículos 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81 y 82, de la ley N.o 6.798 cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.o 1.295 del Ministerio de Fomento de 11 de Agosto de 1941.
Como consecuencia de la fusión a que se refiere el inciso anterior la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el Art. 6.o de la ley N.o 6.155, de 8 de Enero de 1938, antes de la deducción dispuesta en el Art. 7.o de la misma ley, será percibida, en adelante en un cuarenta por ciento (40 %) por la Caja de Crédito y Fomento Minero y, en un sesenta por ciento (60 %), por la Corporación de Fomento de la Producción. No obstante esta distribución será calculada y efectuada por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, previa deducción de las sumas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Art. 7.o de la ley 9.849, de 20 de Diciembre de 1950, hasta la total extinción de las obligaciones a que dicho artículo se refiere.