Texto oficial
Artículo 120. Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituídas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificación de salvamento a que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósitos fijados conforme al artículo 130, la mercadería se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 179, será distribuído por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y la Junta de Beneficencia del Departamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.