Texto oficial
Artículo 146. Podrán salir del país conservando su condición de nacionales o nacionalizadas, y por tanto sin pagar los derechos e impuestos que causan la exportación y la importación, siempre que retornen dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones;
b) Productos nacionales que se envíen al extranjero a condición o a depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; sin perjuicio de hacer efectivos los derechos e impuestos sobre el peso y valor imponible de las mercaderías incorporadas en la reparación o compostura y sobre el valor de estos trabajos;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y
h) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Superintendente de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercaderías:
a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjeros hasta el momento de su devolución a Chile; y
b) Las que se compruebe fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales y que, por causa plenamente justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal.
Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que deba tramitarse
La salida temporal se convierte en definitiva en los siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de exportación,
b) Cuando, vencido el plazo, no se hubiere verificado el retorno de los efectos, en cuyo caso el Administrador de Aduana deberá subscribir de oficio e inmediatamente la correspondiente póliza de exportación; y
c) Cuando el Superintendente de Aduanas estime conveniente poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados alguna de las condiciones bajo las cuales ésta se concedió, o por otras causas justificadas, casos en los cuales se procederá en igual forma que en la letra precedente.