Texto oficial
Artículo 145.- Podrán introducirse en el país conservando su condición de extranjeras y, por tanto, sin pagar los derechos e impuestos que causa la importación, siempre que se reexporten dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías:
a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercaderías que ellos representan; las exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, siempre que no se traigan con el fín de ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas, incluso las flotantes; y el material para conferencias que traigan personas no residentes en el país;
b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales, para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país; para armar o instalar fábricas o maquinarias, siempre que no formen parte de ellas, o para exploraciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad;
d) Los vehículos y efectos que se empleen en jiras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la solicitud de admisión temporal o en el documento que haga sus veces;
e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser echibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;
f) Los sacos, envolturas y otros envases, nuevos, destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos;
g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas en un Estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación, adheridas a mercaderías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por Empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correpondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha Empresa;
h) Etiquetas y otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales, siempre que no se fabriquen en el país;
i) Los artículos de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las Compañías de transportes desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía;
j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y
k) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos.
Siempre que una admisión temporal se convierta en importación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que corresponda tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetas al pago de los gravámenes los animales que mueran dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, cuando dicha circunstancia sea comprobada a satisfacción del Superintendente de Aduanas.
La Admisión Temporal se convierte en importación en los siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de importación;
b) Cuando, vencido el plazo o la prórroga, no se hubiese verificado el retorno de los efectos o su entrega a la Aduana, caso en el cual el Administrador de Aduana deberá presentar y subscribir de oficio inmediatamente la correspondiente póliza de importación, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía rendida y de ejercitar la acción de persecución y secuestro que la ley concede; y
c) Cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos bajo cuya condición se acordó la franquicia, caso en que se procederá al igual que lo dispuesto en la letra anterior.