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Artículo 148 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5069 / 7119074.

Texto oficial

Artículo 148. Las mercaderías extranjeras importadas en un territorio que goce de un régimen tributario especial, se considerarán nacionalizadas, para los efectos aduaneros, solamente respecto de dicho territorio. No obstante, al ser importadas al resto del país, les servirán de abono los derechos que allí hubieren pagado. Las mercaderías manufacturadas en dichos territorios con materias primas o materiales de origen extranjero, pagarán al ser importadas en el resto del país los derechos que el Presidente de la República fije, previo informe de la Junta General de Aduanas y del Ministerio de Economía. En ningún caso podrán exceder estos derechos del setenta y cinco por ciento (75%) de los que imponga la ley arancelaria para la materia prima o materiales. El Presidente de la República, con el informe de los organismos mencionados, podrá determinar que dichos artículos así manufacturados se consideren como de producción nacional y, en consecuencia, queden libres de derecho o impuestos de importación en todo el país.