Texto oficial
Art. 24. No podrá volar sobre el territorio o aguas
jurisdiccionales ninguna aeronave que no posea nacionalidad
determinada y también:
a) Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la
forma dispuesta en el título II de esta ley.
b) Las que no posean el certificado de navegabilidad y
no hayan sido reconocidas y declaradas en buen estado para
la navegación por la Dirección de Aeronáutica en las
formas que especifica la presente ley.
c) Cuando el personal que las tripule no esté en
posesión de los títulos de que trata el artículo 12.