Texto oficial
Art. 26. Atendiendo a razones de orden militar o de
seguridad pública, podrá prohibirse la navegación y
elevación de aeronaves sobre zonas determinadas del
territorio nacional y mares adyacentes. La posición y
áerea de las zonas prohibidas, se indicarán claramente en
las órdenes de prohibición que se dicten.
En caso que una aeronave penetre en una zona prohibida
estará obligada desde que se dé cuenta de ello, a hacer
las señales reglamentarias de aterrizaje y aterrizar en el
Aeródromo más próximo que exista fuera de dicha zona.
Las autoridades aeronáuticas podrán ordenar el
aterrizaje de cualquiera aeronave en vuelo, de acuerdo con
las señales prescritas en el Reglamento; ésta deberá
aterrizar en el Aeródromo nacional más próximo.