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Artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731595.

Texto oficial

Art. 94. Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente: 1.o Que durante un período de diez días, contados desde la fecha de aislamiento o restablecimiento del último enfermo, no ha ocurrido ninguna defunción ni caso nuevo de peste bubónica o cólera. Para la fiebre amarilla, el plazo será de veinte días. 2.o Que se han aplicado todas las medidas para la eliminación de la enfermedad. 3.o Cuando se trate de peste bubónica, que se han aplicado todas las medidas prescritas contra los roedores y que entre ellos no se ha diagnosticado la enfermedad durante un semestre. 4.o Cuando se trate de fiebre amarilla, que el índice de los Aedes Aegypti del área infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda del dos por ciento durante el período de los treinta días anteriores, y que ninguna parte del área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de un cinco por ciento durante el mismo período de tiempo.