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Artículo 105 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731606.

Texto oficial

Art. 105. Todo buque que tenga un médico a bordo, deberá llevar un diario de anotaciones sanitarias hechas por dicho funcionario, quien indicará las condiciones sanitarias del buque, de sus pasajeros y su tripulación. Asimísmo, hará una relación de los nombres de los pasajeros y tripulación que haya vacunado, su edad, nacionalidad, domicilio, ocupación, así como de la índole de la enfermedad o lesiones de todas las personas que se hayan sometido a tratamiento durante la travesía. Se anotará la fuente y calidades sanitarias del agua potable del buque, el lugar donde el agua fué puesta a bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida purificación. Se especificarán, además, las condiciones sanitarias de los puertos visitados durante el viaje o travesía, las medidas adoptadas para impedir la entrada y salida de ratas en los buques, así como las medidas tomadas para resguardar a los pasajeros y tripulación contra los mosquitos y otros insectos dañinos. Dicho diario de anotaciones sanitarias, deberá presentarse cada vez que sea solicitado por cualquier funcionario sanitario o consular. Durante la ausencia de médico, el capitán anotará, en lo posible, los precitados informes sanitarios.