Saltar al contenido

Artículo 142 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731643.

Texto oficial

Art. 142. Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas: 1.o El buque será detenido para su observación y aplicación de las medidas sanitarias del caso. 2.o Los pacientes se trasladarán y se someterán a tratamiento en un lugar completamente aislado. 3.o Todas las personas que se encuentren a bordo del buque, se vacunarán y las sospechosas podrán someterse a observación hasta por catorce días después de la última exposición posible al contagio de la enfermedad, y los no sospechosos hasta ocho días después de la vacunación; y 4.o Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán, y desinfectarán las piezas de vestir usadas y la ropa de cama y utensilios del paciente que estuvieren contaminados.