Texto oficial
Art. 170. Se considerarán productos medicinales adulterados:
a) Los productos que se vendan bajo el nombre reconocido por la Farmacopea Nacional o en sus anexos, y se diferencien de la fuerza, calidad o pureza, señaladas en dicha Farmacopea o sus anexos;
b) Los productos que en fuerzo o pureza no correspondan a las condiciones reales con que se anuncian;
c) Los productos que se presenten en manifiesto estado de alteración y cuyos envoltorios, etiquetas o envases estén deteriorados, sin perjuicio del análisis si fuere necesario.