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Artículo 170 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731673.

Texto oficial

Art. 170. Se considerarán productos medicinales adulterados: a) Los productos que se vendan bajo el nombre reconocido por la Farmacopea Nacional o en sus anexos, y se diferencien de la fuerza, calidad o pureza, señaladas en dicha Farmacopea o sus anexos; b) Los productos que en fuerzo o pureza no correspondan a las condiciones reales con que se anuncian; c) Los productos que se presenten en manifiesto estado de alteración y cuyos envoltorios, etiquetas o envases estén deteriorados, sin perjuicio del análisis si fuere necesario.