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Artículo 171 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731674.

Texto oficial

Art. 171. Un producto medicinal se considerará falsificado: a) Si no expresa en su envase la fórmula exacta de su composición o si contiene alguna declaración o diseño referente al o a los ingredientes que lo componen que sea, en cualquier forma, falso o susceptible de producir engaño; b) Si es un artículo similar y se expende por el nombre de otro ya registrado en la Dirección General de Sanidad; c) Si se hubiere separado el contenido del envase o paquete original total o parcialmente y substituido por otra substancia; d) Si el rótulo del envase o paquete no indica las cantidades contenidas de alcohol, opio, morfina, heroína, cocaína, cloroformo, cáñamo indio, hidrato de cloral, o cualquier sucedáneo o derivado de estas u otras substancias que produzcan hábitos nocivos; e) Si el rótulo o envoltura contiene referencias a las cualidades preventivas, curativas o terapéuticas que fueren falsas, exageradas o contrarias a los hechos científicos bien establecidos.