Texto oficial
Artículo 4° El Ministerio de Minería estará formado
por las siguientes reparticiones y servicios:
1) Subsecretaría;
2) Departamento de Minas y Combustibles;
3) Superintendencia del Cobre y Salitre.
Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033843.