Texto oficial
Artículo 3° Son atribuciones exclusivas del Ministerio
de Minería:
1) Coordinar bajo su dirección la acción de las
reparticiones y organismos fiscales, semifiscales y
autónomos o de dependencias de ellos que se relacionen
directa o indirectamente con la minería, para el
cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo
precedente, y especialmente:
a) Para realizar el catastro de la propiedad minera en
general;
b) Para emprender un plan racional de prospecciones con
el objeto de determinar las reservas mineras del país;
c) Para controlar, si procediere, las explotaciones
mineras en orden a asegurar su reconocimiento en calidad y
abundancia, su explotación racional y la reposición de las
reservas explotadas;
d) Para orientar y fomentar la elaboración de la
producción minera y el desarrollo de las industrias
derivadas de la minería;
e) Para realizar estudios sobre producción, costos,
salarios, inversiones y demás aspectos de la minería en
general, como asimismo para propender a la mejor
organización de la estadística e informaciones sobre estas
mismas materias;
2) Dictar los reglamentos de policía y seguridad de los
trabajos mineros;
3) Intervenir en el racionamiento, distribución y
control si procediere, de todos los abastecimientos y
materias primas para la minería e industrias derivadas;
4) Intervenir en la formación de reservas,
racionamientos, distribución, control y precios, si
procediere, de los minerales y combustibles para el
abastecimiento de las necesidades del país;
5) Realizar las funciones y atribuciones que
corresponden al Gobierno en todo lo relacionado con la
exportación y comercio internacional del cobre, hierro,
salitre y demás minerales;
6) Clasificar las empresas para los efectos legales
pertinentes en aquellas que son de la gran minería, de la
mediana y de la pequeña minería;
7) Resolver, junto con el Ministerio de Hacienda, qué
empresas mineras y qué elementos deben considerarse exentos
de derechos aduaneros o de otros impuestos y gravámenes,
según las leyes;
8) Otorgar las concesiones mineras de carbón, de arenas
con substancias minerales situadas en el mar territorial, de
carbonato de calcio, fosfatos, sales potásicas, covaderas,
de salitre y yodo y demás concesiones administrativas a que
se refieren el Código de Minería, las leyes 5.350, 6.482 y
demás pertinentes;
9) Reservar para el Estado determinados terrenos
carboníferos o hacer otras reservas autorizadas por la ley;
10) Aprobar los aspectos mineros de los proyectos de
presupuestos de inversiones que los organismos públicos,
fiscales, semifiscales y autónomos presenten al Ministerio
de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en el artículo
9° de la ley 11.151;
11) Dirigir y coordinar la acción de los
representantes, consejeros y directores que corresponda
designar al Gobiermo o a los organismos públicos, fiscales,
semifiscales o autónomos, en empresas, sociedades y demás
personas jurídicas cuyas actividades o giro social se
relacionen con la minería pudiendo impartirles las
instrucciones que estime conveniente y requerir de ellos las
informaciones y antecedentes que sean del caso, a través de
la repartición u organismo público correspondiente;
12) Coordinar y autorizar los planos y presupuestos de
la Corporación de Fomento de la Producción, del Ministerio
de Obras Públicas u otros organismos públicos, referentes
a la inversión de los fondos provenientes de la ley 10.255
en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y
O'Higgins.
13) Ejercer las atribuciones que correspondan al
Gobierno según las leyes 4.927, 5.124, 5.350, 6.482, 9.618
y 10.255 y decreto ley 519, de 1932, como asimismo, todas
las demás atribuciones gubernativas que establezcan las
leyes en materia de minería.