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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 231

Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033842.

Texto oficial

Artículo 3° Son atribuciones exclusivas del Ministerio de Minería: 1) Coordinar bajo su dirección la acción de las reparticiones y organismos fiscales, semifiscales y autónomos o de dependencias de ellos que se relacionen directa o indirectamente con la minería, para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo precedente, y especialmente: a) Para realizar el catastro de la propiedad minera en general; b) Para emprender un plan racional de prospecciones con el objeto de determinar las reservas mineras del país; c) Para controlar, si procediere, las explotaciones mineras en orden a asegurar su reconocimiento en calidad y abundancia, su explotación racional y la reposición de las reservas explotadas; d) Para orientar y fomentar la elaboración de la producción minera y el desarrollo de las industrias derivadas de la minería; e) Para realizar estudios sobre producción, costos, salarios, inversiones y demás aspectos de la minería en general, como asimismo para propender a la mejor organización de la estadística e informaciones sobre estas mismas materias; 2) Dictar los reglamentos de policía y seguridad de los trabajos mineros; 3) Intervenir en el racionamiento, distribución y control si procediere, de todos los abastecimientos y materias primas para la minería e industrias derivadas; 4) Intervenir en la formación de reservas, racionamientos, distribución, control y precios, si procediere, de los minerales y combustibles para el abastecimiento de las necesidades del país; 5) Realizar las funciones y atribuciones que corresponden al Gobierno en todo lo relacionado con la exportación y comercio internacional del cobre, hierro, salitre y demás minerales; 6) Clasificar las empresas para los efectos legales pertinentes en aquellas que son de la gran minería, de la mediana y de la pequeña minería; 7) Resolver, junto con el Ministerio de Hacienda, qué empresas mineras y qué elementos deben considerarse exentos de derechos aduaneros o de otros impuestos y gravámenes, según las leyes; 8) Otorgar las concesiones mineras de carbón, de arenas con substancias minerales situadas en el mar territorial, de carbonato de calcio, fosfatos, sales potásicas, covaderas, de salitre y yodo y demás concesiones administrativas a que se refieren el Código de Minería, las leyes 5.350, 6.482 y demás pertinentes; 9) Reservar para el Estado determinados terrenos carboníferos o hacer otras reservas autorizadas por la ley; 10) Aprobar los aspectos mineros de los proyectos de presupuestos de inversiones que los organismos públicos, fiscales, semifiscales y autónomos presenten al Ministerio de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 11.151; 11) Dirigir y coordinar la acción de los representantes, consejeros y directores que corresponda designar al Gobiermo o a los organismos públicos, fiscales, semifiscales o autónomos, en empresas, sociedades y demás personas jurídicas cuyas actividades o giro social se relacionen con la minería pudiendo impartirles las instrucciones que estime conveniente y requerir de ellos las informaciones y antecedentes que sean del caso, a través de la repartición u organismo público correspondiente; 12) Coordinar y autorizar los planos y presupuestos de la Corporación de Fomento de la Producción, del Ministerio de Obras Públicas u otros organismos públicos, referentes a la inversión de los fondos provenientes de la ley 10.255 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins. 13) Ejercer las atribuciones que correspondan al Gobierno según las leyes 4.927, 5.124, 5.350, 6.482, 9.618 y 10.255 y decreto ley 519, de 1932, como asimismo, todas las demás atribuciones gubernativas que establezcan las leyes en materia de minería.