Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 231

Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5130 · idParte: 9033845

Texto oficial

Artículo 6° A la Superintendencia del Cobre y Salitre le corresponderá estudiar y proponer las medidas que fueren del caso para la realización de la política cuprífera y salitrera del Gobierno tendiente a orientar, fomentar y controlar su producción y elaboración y a ejercer las demás atribuciones que las leyes le confieren al respecto. La Superintendencia comprenderá dos Intendencias: la del Cobre y la del Salitre; a través de la primera realizará sus funciones relacionadas con la minería del Cobre, y a través de la segunda las que se refieren al Salitre. Cada Intendente estará asesorado por un Comité Consultivo integrado por representantes de las empresas productoras respectivas y de sus empleados y obreros.