Texto oficial
Artículo 14° El personal del Servicio Médico Nacional
de Empleados estará sometido al régimen de previsión de
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los
empleados que actualmente estuvieren sometidos a otro
régimen, deberán acogerse al de la referida Caja dentro
del plazo de seis meses, contados desde la vigencia del
presente decreto.
El traspaso de imposiciones será de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 39° de la ley 9.689, establecido
en el artículo 8° de la ley 10.490.
Los profesionales funcionarios regidos por la ley
10.223, que desempeñan labores en el Servicio Médico
Nacional de Empleados, podrán mantener o contratar una
jornada máxima diaria de ocho horas siempre que la marcha
del Servicio así lo exija en forma impostergable, y así se
determine conforme al artículo 15° de la ley 10.223.
La necesidad urgente de la ampliación horaria será
calificada, en cada caso, por el Vicepresidente Ejecutivo,
con acuerdo del Consejo, que requerirán la correspondiente
autorización del Presidente de la República y del Consejo
del Colegio Médico de Chile.