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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 232

Fija el texto definitivo de las disposiciones organicas del servicio medico nacional de empleados; modifica el articulo 3° transitorio de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5134 / 8988536.

Texto oficial

Artículo 14° El personal del Servicio Médico Nacional de Empleados estará sometido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los empleados que actualmente estuvieren sometidos a otro régimen, deberán acogerse al de la referida Caja dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia del presente decreto. El traspaso de imposiciones será de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39° de la ley 9.689, establecido en el artículo 8° de la ley 10.490. Los profesionales funcionarios regidos por la ley 10.223, que desempeñan labores en el Servicio Médico Nacional de Empleados, podrán mantener o contratar una jornada máxima diaria de ocho horas siempre que la marcha del Servicio así lo exija en forma impostergable, y así se determine conforme al artículo 15° de la ley 10.223. La necesidad urgente de la ampliación horaria será calificada, en cada caso, por el Vicepresidente Ejecutivo, con acuerdo del Consejo, que requerirán la correspondiente autorización del Presidente de la República y del Consejo del Colegio Médico de Chile.