Texto oficial
Artículo 3° Las pensiones de viudez y de orfandad se
otorgarán desde el día siguiente al del fallecimiento del
imponente, activo o pasivo, siempre que haya efectuado la
imposición establecida en el artículo 2° por un período
mínimo, continuo o discontinuo, de 36 meses anteriores a la
fecha del fallecimiento.