Texto oficial
Artículo 4° El cálculo de las pensiones de viudez y DL 970, 1975
orfandad se hará en relación al monto de la última Art. UNICO
pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece a)
encontrándose jubilado o de la última renta mensual
imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción
de una trigésima parte por cada año de imposiciones
computables para la jubilación.
Si el causante fallecido en servicio activo no reunía
los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y
orfandad así determinadas no podrán exceder de
veinticuatro trigésimas partes.
El monto de las pensiones de viudez y orfandad se
reajustará en todo momento en relación con los sueldos de
actividad que habrían correspondido al causante, siempre
que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios
computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho
a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar
en actividad.