Texto oficial
Artículo 9° Si la viuda del causante no existiera en
el momento de diferirse la pensión de viudez o se
extinguiera posteriormente su derecho a ella, una cantidad
equivalente a la mitad de la cuota establecida en el
artículo 5° para la pensión de viudez, aumentará
proporcionalmente el monto de cada una de las pensiones de
orfandad diferidas y sus beneficiarios tendrán derecho a
acrecer entre sí respecto a dicho aumento.