Texto oficial
Artículo transitorio. Las actuales pensiones de
jubilación de los funcionarios de la Planta Superior del
ART. UNICO, Poder Judicial, como igualmente las de viudez y
orfandad, causadas por funcionarios y empleados de dicho VER
NOTA 1.- Poder, se liquidarán de acuerdo con las normas del
presente decreto ley, sin necesidad de solicitud o
requerimiento de los beneficiarios, pero tal reliquidación,
para los efectos del pago, comenzará a regir sólo desde la
vigencia de este decreto ley.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente
decreto ley se financiará con cargo a la imposición
adicional del 4% establecida en el artículo 2° del decreto
con fuerza de ley 236, de 22 de octubre de 1968, y con el
aumento de imposiciones que se establece en los nuevos
artículos 13° y 14° que por este cuerpo legal se agregan
al referido decreto con fuerza de ley.