Texto oficial
Artículo 2° transitorio. Los funcionarios a que se
refiere el artículo 1° y los que hayan jubilado en esta
calidad que, a la fecha de vigencia del presente decreto con
fuerza de ley, tengan diez o más años de afiliación
computable para el beneficio de montepío, causarán derecho
a las pensiones de sobrevivientes que el mismo establece aun
cuando no cumplan los requisitos que establece el artículo
3°.
Asimismo, las causarán los que a esa fecha tengan más
de siete años de afiliación computable, siempre que en la
fecha del fallecimiento cumplan, a lo menos, diez años de
afiliación.